jueves, 27 de febrero de 2020

Audiencia Oral de Conciliación en el procedimiento especial


Resultado de imagen para Juicio oralSon delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia Ley penal expresamente señala como enjuiciables solo por acusación de la parte agraviada; o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción pública, vale decir, perseguibles de oficio, esto es por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del injusto penal, de cualquier modo, conforme lo establece con relación a la acción penal, el artículo 24 del COPP.

Ahora bien, distingue el Código Orgánico Procesal Penal un procedimiento especial en cuanto a los delitos de acción dependiente de instancia de parte, disponiendo el artículo 400 del COPP, que no podrá procederse al juicio respecto a los mismos, sino mediante acusación privada de la víctima, ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en el Título VII del Libro Tercero del COPP.

Constituye, pues, la acusación privada una instancia escrita ante el órgano jurisdiccional competente, esto es, un acto formal, mediante la cual una persona que dice ser víctima de un determinado delito no enjuiciable de oficio, se constituye en parte contra otra persona en particular, imputándole en su perjuicio la comisión del mismo y solicitando se le declare responsable en tal sentido y se le imponga la pena correspondiente.

Resultado de imagen para CODIGO organico procesal penalCorresponde entonces a los Tribunales de Juicio, conocer las acusaciones privadas en las acciones dependientes de instancia de parte, tal como lo dispone el artículo 401 del Código Orgánico Procesal, que indica de manera muy clara ante quien se debe interponer.

En este sentido se observa que los delitos de instancia de parte, el Código Orgánico Procesal Penal, (Articulo 409) prevé la citación personal del acusado mediante de citación. Practicada la citación las partes quedan a derecho, tal como se desprende del propio articulo 409; entonces tratándose entonces de un procedimiento que señala cargas especificas a las partes no puede el Juez suplir estas, ordenando nuevas citaciones.

Sobre el Rol del Querellante en los supuestos de delitos de acción privada Maier señala: “...El ofendido por el hecho punible objeto de la querella es quien posee legitimación para perseguir la condena del culpable, en el mismo sentido tradicional con el cual antes lo definíamos para la querella por delito de acción pública. Portador del bien jurídico protegido por la prohibición o el mandato o, mejor aún, agraviado, como lo menciona la ley penal, como portador del interés jurídico concreto que la acción o la omisión lesiona o pone en peligro...”.

De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos dependientes de instancia de parte, el Ius Ut Procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional, a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado un hecho que ha lesionado o puesto el bien jurídico tutelado en peligro.

Resultado de imagen para ConciliacionEn este orden se observa que el objetivo principal de la audiencia de conciliación, es lograr una composición procesal a los fines de evitar un juicio oral, que puede ir desde el reconocimiento del promovente o querellante de que su querella es infundada y que se debió a un mal entendido, con el consiguiente desistimiento (expreso) hasta la satisfacción y disculpas que pudieran ofrecer los querellados, con el consiguiente perdón del ofendido-querellante, hasta un acuerdo reparatorio formal en el cual el agraviado ponga precio a su afrenta (Eric L.P.S.- Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal).

Según estableció la Sala Constitucional mediante sentencia N° 234 del 14 de marzo de 2005, el auxilio judicial

Resultado de imagen para sala constitucional de venezuela“…puede constituir una subversión del procedimiento que, obviamente, comporta la actuación del órgano jurisdiccional fuera de los límites de su competencia, si mediante él se pretende suplir la carga probatoria que le corresponde a la víctima de un delito de acción privada, aun cuando el auxilio judicial le haya sido consagrado como garantía del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en igualdad de condiciones que la víctima de un delito de acción pública, en cuyo caso la actividad probatoria corresponde al órgano encargado de la investigación penal…”

Si el Juez de Control considera que se trata efectivamente de un delito de instancia privada, y luego de verificada la procedencia de la solicitud, ordenará al Ministerio Público, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado.

Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo.

La decisión del juez de control que niegue la práctica de la investigación preliminar, puede ser apelada por la víctima dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.

Resultado de imagen para Juicio oralEl tribunal de juicio deberá declarar inadmisible la acusación cuando el hecho no reviste carácter penal, la acción esté evidentemente prescrita, verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad. En caso de que los requisitos fueren subsanables, el juez debe dar un plazo de cinco días para corregirlos. En caso contrario debe archivar la acusación.

La declaratoria de inadmisibilidad no impide que la víctima pueda proponer nuevamente la acusación privada, por una sola vez, corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con mención de la desestimación anterior.

Si la acusación fuere admitida, el tribunal debe fijar la celebración de una audiencia de conciliación para un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. En caso de que ésta no prospere, continuará el juicio oral y público.

El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. Debe además constituirse con las formalidades de los poderes para asuntos civiles.

Resultado de imagen para Juicio oralComo sanción para el acusador que insta al aparato jurisdiccional y posteriormente desiste o abandona el proceso, se le conmina al pago de las costas que haya ocasionado. Ese desistimiento puede ser expreso si el acusador manifestare su voluntad en ese sentido o tácito. Esta última posibilidad se concreta cuando el acusador sin justa causa, no comparece al juicio oral y público. El desistimiento o abandono de la acusación privada impide intentarla de nuevo.

Si el acusado fallece antes de concluir el juicio oral y público, cualquiera de sus herederos, quienes a tenor de lo dispuesto en el art. 119 del COPP también tienen la condición de víctima, pueden asumir el carácter de acusadores si comparecieren dentro de los treinta días siguientes a la muerte.

Recordemos que la acción privada es aquella sólo puede ser ejercida directamente por el ofendido, sin intervención del Estado el cual está impedido por ley de conocer. Será la víctima la que se encargue de ejercer la acción, ya no el Ministerio Público, realizando los trámites legales necesarios como si de un fiscal se tratara.

Audiencia Preliminar.

Resultado de imagen para Juicio oralUna vez presentado el acto conclusivo acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público –porque los demás actos conclusivos no tienen por efecto la continuación del proceso–, el paso procesal siguiente es una audiencia llamada AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual deberá ser fijada por el Juez de Control en un lapso no menor de 15 días ni mayor de 20. Así se desprende del contenido del artículo 309 del COPP:
Resultado de imagen para CODIGO organico procesal penalArtículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. (…)
Sin embargo, en el ejercicio, lo común es que esta secuela procesal no se realice con la celeridad procesal que la norma adjetiva penal establece en lapsos (45 días de investigación + 20 preliminar), sino que puede transcurrir un tiempo bastante considerable para que pueda celebrarse efectivamente la audiencia preliminar, ya que una vez convocada por el Juez de Control, la preliminar puede ser diferida por distintos motivos (incomparecencia de todas las partes, no se puedo trasladar al imputado, diferimiento por auto del tribunal por exceso de trabajo acumulado, falta de notificación de la víctima, etc.)

Por eso, el mismo COPP dispone que “en caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días”. Y así se puede fijar y diferir innumerables veces, transcurriendo meses de retardo procesal en fase intermedia hasta que se pueda realizar la audiencia preliminar.

La audiencia preliminar compone el acto estelar de la fase intermedia, y se le dice así a esta fase porque es una etapa de transición entre la preparatoria y juicio. Es una fase relativamente breve que tiene un fin único muy importante: DEPURAR el proceso con miras al juicio oral y DECIDIR si hay mérito para el enjuiciamiento del acusado o CAUSA PROBABLE para ir a juicio.

Resultado de imagen para Juicio oralLa función principal del Juez de Control en la audiencia preliminar, es la de ejercer el control judicial y ser un filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal y de la acusación particular propia de la víctima querellante, si la hubiere.

Podemos decir entonces que la fase intermedia del actual proceso penal venezolano cumple una función DEPURATIVA, porque en la audiencia preliminar el Juez de Control debe analizar y determinar si los elementos de convicción promovidos por la Fiscalía y por la Víctima querellante (si la hubiere) en su acusación son LÍCITOS, ÚLTILES, PERTINENTES y NECESARIOS para el esclarecimiento de los hechos y para establecer la responsabilidad penal del acusado, es decir, si con ellos razonablemente se puede obtener una condena.

Segundo, que la fase intermedia cumple una función esencial de CONTROL DE LA ACUSACIÓN, toda vez que el Juez de Control está facultado para ejercer el control formal y el control material de la acusación. Esto consiste en revisar, examinar, analizar y determinar si la misma cumple con todos los requisitos formales del artículo 308 del COPP (control formal) y si realmente existe una CAUSA PROBABLE o PRONÓSTICO DE CONDENA, esto es, si existe alta probabilidad de que el acusado sea condenado en juicio por los hechos contenidos en esa acusación (control material), lo cual tiene su lógica y fundamento en el principio de economía procesal, ya que un Juicio oral implica gastos tanto económicos como en horas hombre para el Estado, por lo que si no hay posibilidad de obtener una sentencia condenatoria no tiene sentido alguno ir a juicio, así como en el principio de presunción de inocencia que debe mantenerse incólume ante una acusación infundada sin elementos de convicción sólidos.

Lamentablemente, la mayoría de los jueces que integran los Tribunales de Control del país no cumplen con esta función como debería ser y lo que suelen hacer es admitir la acusación fiscal y todos los elementos de convicción y prácticamente pasar automáticamente el expediente a juicio y que el Juez de Juicio se encargue de lo que le correspondía por ley al juez de control en la etapa intermedia.

Resultado de imagen para Sentenci del tsjReferente a esta fase intermedia, es pertinente traer a colación el criterio establecido en la Sentencia vinculante N° 1303 de la Sala Constitucional, de fecha 20/06/05, donde se dejó sentado lo siguiente:

la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.

El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (…Omissis…)

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”

Acusación particular propia de la víctima.

Resultado de imagen para Acusación particular propia de la víctimaOtro punto importante de la etapa intermedia, es la posibilidad que se le da a la víctima de interponer una acusación particular propia en contra del acusado. Esto podrá hacerlo en un lapso de 5 días antes de la celebración de la audiencia preliminar contados a partir de la notificación, lo que quiere decir, que la víctima debe ser notificada de la preliminar con suficiente anticipación para poder ejercer este derecho.

A este respecto establece el mencionado artículo 309 del COPP lo siguiente:

“…La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…”

Nótese que la norma adjetiva penal se refiere a la “víctima” en general y no a la víctima querellada. Esto significa que este derecho corresponde indistintamente a la víctima se haya querellado con anterioridad en la fase preparatoria o no. Inclusive, si se trata de una víctima no querellada, presenta su acusación particular propia y es admitida por el juez, se le otorga igualmente la condición de parte querellante en el proceso.

Facultades y cargas de las partes antes de la audiencia preliminar.


Resultado de imagen para Acusación particular propia de la víctimaOtra de las disposiciones de importante aplicación práctica en la fase preliminar es la norma adjetiva penal contenida en el artículo 311 del COPP, donde se enumeran una serie de facultades que pueden ejercer las partes (Fiscal, víctima querellante y el imputado) al 5to día antes (término procesal) de la primera oportunidad fijada para la audiencia preliminar.

Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1.Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2.Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3.Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4.Proponer acuerdos reparatorios.

5.Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6.Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7.Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8.Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

En esta oportunidad, las partes ejercen estas facultades en función del caso, ya que no toda causa es igual. Por ejemplo, los acuerdos reparatorios no son proponibles para delitos graves, así como la suspensión condicional del proceso. Quizás para el imputado por homicidio intencional calificado le conviene admitir los hechos en este momento para recibir una rebaja de pena en lugar de ir a juicio porque sabe con seguridad que será condenado con una pena alta. Todo depende de las circunstancias del caso concreto.

Por lo general, las partes promueven las pruebas, la fiscalía ratifica la privativa, y la defensa presenta escritos de descargo (excepciones a la acusación de las del art. 28 del COPP, solicitud de revocatoria de una medida privativa de libertad, etc.)

¿Qué se hace en la audiencia preliminar?


Resultado de imagen para Fase intermedia del Juicio oralComo hemos visto, la fase intermedia cumple una función muy importante en nuestro proceso penal. Básicamente, es un filtro de todo el proceso para depurar y controlar la acusación y las pruebas promovidas, así como resolver todos aquellos vicios u obstáculos que existan, antes de ordenar el pase a juicio, con la finalidad de que llegue al tribunal de juicio un expediente depurado con lo que sea de utilidad para la decisión del fondo de la causa.

En consecuencia, en la audiencia preliminar se debatirá todo aquello relacionado con los fundamentos de la acusación y los elementos de convicción, haciendo un estudio y análisis exhaustivo del escrito acusatorio, para determinar si existen suficientes motivos para ir a un juicio oral.

También se resolverán las excepciones que hayan sido opuestas por la defensa del acusado y todas aquellas denuncias de vicios de la acusación fiscal o del procedimiento que deban resolverse antes de pasar a juicio.

En relación a esto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 452, de fecha 24 de marzo de 2004, ha señalado que:

es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…

Sala de Casación Penal del TSJ, Sentencia Nro. 538, de fecha 27 de Julio de 2015:

Resultado de imagen para Sala de Casación Penal del TSJEs el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.

¿Qué pronunciamientos puede emitir el Juez de Control en la audiencia preliminar?

1. Admitir total o parcialmente de la acusación fiscal del Ministerio Público y la acusación particular propia de la parte querellante, si la hubiere;

2.Decidir sobre la legalidad, licitud, utilidad, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes para el juicio oral y admitirlos para ser evacuados en juicio;

3. Decretar el sobreseimiento de la causa (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado);

4. Resolver todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, tales como incidencias planteadas en audiencia, excepciones opuestas por la defensa, etc.

5. Proponer al acusado el procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal;

6. Ordenar la apertura a juicio, mediante el auto de apertura a juicio.

Resultado de imagen para Acusación particular propia de la víctimaEn relación a las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, se ha pronunciado la Sala Constitucional mediante la Sentencia N° 452 del 24 de marzo de 2004, señalando:

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…

¿Cómo se desarrolla la audiencia preliminar?

Realizado el traslado del acusado a la sede del tribunal –si se encuentra privado de libertad en un sitio de reclusión– y constituido el tribunal con la presencia de todas las partes y de la víctima, al igual que en la audiencia de presentación, las partes harán sus exposiciones orales. Primero expondrán las partes acusadoras (la Fiscalía y la víctima querellante, si la hubiere) y luego la defensa. Sólo que esta vez, los alegatos serán con relación a los fundamentos de la acusación y las defensas o descargos, respectivamente.

Al finalizar las intervenciones de las partes el juez de control le preguntará al imputado si desea declarar. Si no quiere rendir declaración se dejará constancia.

Acto seguido, el juez hará un estudio y análisis de la acusación y las defensas opuestas y pasará a emitir pronunciamiento, primero, sobre las excepciones de fondo que requieran de previo pronunciamiento (ej, la incompetencia del tribunal), ya que si el tribunal es incompetente para conocer de la causa nada hay que seguir discutiendo; segundo, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación fiscal y de la acusación particular propia de la víctima, si fue presentada; tercero, sobre la admisión de los elementos de convicción promovidos que considere lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para esclarecer los hechos.

Resultado de imagen para Sala de Casación Penal del TSJSegún la Sentencia N° 2811 del 7 de diciembre de 2004 de la Sala de Casación Penal, la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

El juez además puede admitir la acusación total o parcialmente, es decir, admitirla por algunos delitos y por otros no porque considera que no se encuentran acreditados suficientemente con los elementos de convicción o no se configuran por los hechos. También puede admitir algunos elementos como medios de prueba y desechar otros porque los considera ilícitos, inútiles, impertinentes o innecesarios.

Una vez admitida la acusación, el juez de control le preguntará al acusado si desea admitir los hechos, explicándole en qué consiste este procedimiento especial y la rebaja de pena que puede recibir. Si no desea admitir los hechos, la secretaria dejará constancia. Si admite los hechos, el juez pasará a dictar sentencia condenatoria con la pena correspondiente a los delitos y termina el proceso, no hay pase a juicio en este caso porque ya no hay nada que debatir.

Por último, el juez decidirá los otros puntos que hayan sido planteados por las partes. Admitida la acusación y considerada la existencia de un pronóstico de condena, el juez ordenará la remisión del expediente a fase de juicio mediante el auto de apertura a juicio.

Audiencia Oral de Recurso de Apelación de Sentencia.

Resultado de imagen para Audiencia Oral de Recurso de Apelación de SentenciaPresentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso promoverán las pruebas. 
El Juez o Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

La Corte de Apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo estima admisible, fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto de admisión. En este caso, a diferencia de la tramitación de la apelación de autos, la Corte de Apelaciones debe convocar la celebración de la audiencia; en aquel caso, sólo puede convocarla si las partes han ofrecido pruebas para demostrar el motivo de la impugnación y la Corte la estima “necesaria y útil”.

El que haya promovido pruebas para la segunda instancia, tendrá la carga de su presentación de dichas pruebas en la la audiencia, salvo que se trate de la reproducción a la cual se contrae el artículo 334, caso en el cual se ordenará su utilización. El secretario a solicitud de la parte promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.

La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso, para lo cual los jueces podrán interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas en el recurso. La Corte de Apelaciones resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.  Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, resolverá dentro de los diez días siguientes.  La resolución que dicte deberá ser motivada.

Si la decisión de alzada declara con lugar el recurso por estimar que se violaron normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio o que hubo falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; anulará la sentencia impugnada y ordenará el enjuiciamiento oral ante un tribunal del mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

Resultado de imagen para Acusación particular propia de la víctimaSi la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso por estimar que hubo quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, sólo podrá anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento haya ocasionado a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso por resultar acreditado que la sentencia se fundó en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, sólo podrá anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando tal prueba resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.

En caso de que declare que se incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hechos ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones debe efectuar la rectificación que proceda.

Cuando por efecto de la resolución del recurso deba cesar la detención de acusado, la Corte de Apelaciones ordenará directamente la libertad.

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Participante:
Leida M. Torrelles M.
C.I.V-10.135.661