Son
delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción
privada, aquellos que la propia Ley penal expresamente señala como enjuiciables
solo por acusación de la parte agraviada; o de quien represente sus derechos,
lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de
acción pública, vale decir, perseguibles de
oficio, esto es por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia
del injusto penal, de cualquier modo, conforme lo establece con relación a la
acción penal, el artículo 24 del COPP.
Ahora bien, distingue el Código Orgánico Procesal Penal un
procedimiento especial en cuanto a los delitos de acción dependiente de
instancia de parte, disponiendo el artículo 400 del COPP, que no podrá
procederse al juicio respecto a los mismos, sino mediante acusación privada de
la víctima, ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en el Título
VII del Libro Tercero del COPP.
Constituye, pues, la acusación privada una instancia escrita
ante el órgano jurisdiccional competente, esto es, un acto formal, mediante la
cual una persona que dice ser víctima de un determinado delito no enjuiciable
de oficio, se constituye en parte contra otra persona en particular,
imputándole en su perjuicio la comisión del mismo y solicitando se le declare
responsable en tal sentido y se le imponga la pena correspondiente.
Corresponde entonces a los Tribunales de Juicio, conocer las
acusaciones privadas en las acciones dependientes de instancia de parte, tal
como lo dispone el artículo 401 del Código Orgánico Procesal, que indica de
manera muy clara ante quien se debe interponer.
En este sentido se observa que los delitos de instancia de
parte, el Código Orgánico Procesal Penal, (Articulo 409) prevé la citación
personal del acusado mediante de citación. Practicada la citación las partes
quedan a derecho, tal como se desprende del propio articulo 409; entonces
tratándose entonces de un procedimiento que señala cargas especificas a las
partes no puede el Juez suplir estas, ordenando nuevas citaciones.
Sobre el Rol del Querellante en los supuestos de delitos de
acción privada Maier señala: “...El ofendido por el hecho punible objeto de la
querella es quien posee legitimación para perseguir la condena del culpable, en
el mismo sentido tradicional con el cual antes lo definíamos para la querella por
delito de acción pública. Portador del bien jurídico protegido por la
prohibición o el mandato o, mejor aún, agraviado, como lo menciona la ley
penal, como portador del interés jurídico concreto que la acción o la omisión
lesiona o pone en peligro...”.
De lo anterior se desprende que el procedimiento para los
delitos dependientes de instancia de parte, el Ius Ut Procedatur corresponde
con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso, la cual
tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la
actividad jurisdiccional, a los fines de canalizar el ejercicio del poder
punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de
quien ha realizado un hecho que ha lesionado o puesto el bien jurídico tutelado
en peligro.
En este orden se observa que el objetivo principal de la
audiencia de conciliación, es lograr una composición procesal a los fines de
evitar un juicio oral, que puede ir desde el reconocimiento del promovente o
querellante de que su querella es infundada y que se debió a un mal entendido,
con el consiguiente desistimiento (expreso) hasta la satisfacción y disculpas
que pudieran ofrecer los querellados, con el consiguiente perdón del
ofendido-querellante, hasta un acuerdo reparatorio formal en el cual el
agraviado ponga precio a su afrenta (Eric L.P.S.- Comentarios al Código
Orgánico Procesal Penal).
Según estableció la Sala Constitucional mediante sentencia
N° 234 del 14 de marzo de 2005, el auxilio judicial
“…puede constituir una subversión del
procedimiento que, obviamente, comporta la actuación del órgano jurisdiccional
fuera de los límites de su competencia, si mediante él se pretende suplir la
carga probatoria que le corresponde a la víctima de un delito de acción
privada, aun cuando el auxilio judicial le haya sido consagrado como garantía
del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en igualdad de
condiciones que la víctima de un delito de acción pública, en cuyo caso la
actividad probatoria corresponde al órgano encargado de la investigación penal…”
Si el Juez de Control considera que se trata efectivamente
de un delito de instancia privada, y luego de verificada la procedencia de la
solicitud, ordenará al Ministerio Público, la práctica de las diligencias
expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador privado.
Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas
serán entregadas en original a la víctima, dejando copia certificada de la
misma en el archivo.
La decisión del juez de control que niegue la práctica de la
investigación preliminar, puede ser apelada por la víctima dentro de los cinco
días hábiles siguientes a su publicación.
El tribunal de juicio deberá declarar inadmisible la
acusación cuando el hecho no reviste carácter penal, la acción esté
evidentemente prescrita, verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte
un requisito de procedibilidad. En caso de que los requisitos fueren
subsanables, el juez debe dar un plazo de cinco días para corregirlos. En caso
contrario debe archivar la acusación.
La declaratoria de inadmisibilidad no impide que la víctima
pueda proponer nuevamente la acusación privada, por una sola vez, corrigiendo
sus defectos, si fuere posible, con mención de la desestimación anterior.
Si la acusación fuere admitida, el tribunal debe fijar la
celebración de una audiencia de conciliación para un plazo no menor de diez
días ni mayor de veinte. En caso de que ésta no prospere, continuará el juicio
oral y público.
El poder para representar al acusador privado en el proceso
debe ser especial, y expresar la persona contra quien se dirija la acusación y
el hecho punible de que se trata. Debe además constituirse con las formalidades
de los poderes para asuntos civiles.
Como sanción para el acusador que insta al aparato
jurisdiccional y posteriormente desiste o abandona el proceso, se le conmina al
pago de las costas que haya ocasionado. Ese desistimiento puede ser expreso si
el acusador manifestare su voluntad en ese sentido o tácito. Esta última
posibilidad se concreta cuando el acusador sin justa causa, no comparece al
juicio oral y público. El desistimiento o abandono de la acusación privada
impide intentarla de nuevo.
Si el acusado fallece antes de concluir el juicio oral y
público, cualquiera de sus herederos, quienes a tenor de lo dispuesto en el
art. 119 del COPP también tienen la condición de víctima, pueden asumir el
carácter de acusadores si comparecieren dentro de los treinta días siguientes a
la muerte.
Recordemos que la acción privada es aquella sólo puede ser
ejercida directamente por el ofendido, sin intervención del Estado el cual está
impedido por ley de conocer. Será la víctima la que se encargue de ejercer la
acción, ya no el Ministerio Público, realizando los trámites legales necesarios
como si de un fiscal se tratara.
Audiencia Preliminar.
Una vez presentado el acto
conclusivo acusación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público –porque
los demás actos conclusivos no tienen por efecto la continuación del proceso–,
el paso procesal siguiente es una audiencia llamada AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual deberá ser fijada por el Juez de Control
en un lapso no menor de 15 días ni mayor de
20.
Así se desprende del contenido del artículo 309 del COPP:
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará
a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no
menor de quince días ni mayor de veinte. (…)
Sin embargo, en el ejercicio, lo común es que esta secuela
procesal no se realice con la celeridad procesal que la norma adjetiva penal
establece en lapsos (45 días de investigación + 20 preliminar), sino que puede
transcurrir un tiempo bastante considerable para que pueda celebrarse
efectivamente la audiencia preliminar, ya que una vez convocada por el Juez de
Control, la preliminar puede ser diferida por distintos motivos
(incomparecencia de todas las partes, no se puedo trasladar al imputado,
diferimiento por auto del tribunal por exceso de trabajo acumulado, falta de
notificación de la víctima, etc.)
Por eso, el mismo COPP dispone que “en caso de que hubiere
que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no
podrá exceder de veinte días”. Y así se puede fijar y diferir innumerables
veces, transcurriendo meses de retardo procesal en fase intermedia hasta que se
pueda realizar la audiencia preliminar.
La audiencia preliminar compone el acto estelar de la fase
intermedia, y se le dice así a esta fase porque es una etapa de transición
entre la preparatoria y juicio. Es una fase relativamente breve que tiene un
fin único muy importante: DEPURAR el
proceso con miras al juicio oral y DECIDIR si hay
mérito para el enjuiciamiento del acusado o CAUSA
PROBABLE para ir a juicio.
La función principal del Juez de Control en la audiencia
preliminar, es la de ejercer el control judicial y ser un filtro purificador o de decantación del escrito de
acusación fiscal y de la acusación particular propia de la víctima querellante,
si la hubiere.
Podemos decir entonces que la fase intermedia del actual
proceso penal venezolano cumple una función DEPURATIVA,
porque en la audiencia preliminar el Juez de Control debe analizar y determinar
si los elementos de convicción promovidos por la Fiscalía y por la Víctima
querellante (si la hubiere) en su acusación son LÍCITOS,
ÚLTILES, PERTINENTES y NECESARIOS para el esclarecimiento de
los hechos y para establecer la responsabilidad penal del acusado, es decir, si
con ellos razonablemente se puede obtener una condena.
Segundo, que la fase intermedia cumple una función esencial
de CONTROL DE LA ACUSACIÓN, toda
vez que el Juez de Control está facultado para ejercer el control formal y el control
material de la acusación. Esto consiste en revisar, examinar,
analizar y determinar si la misma cumple con todos los requisitos formales del
artículo 308 del COPP (control formal) y si realmente existe una CAUSA PROBABLE o PRONÓSTICO DE CONDENA,
esto es, si existe alta probabilidad de
que el acusado sea condenado en juicio por los hechos contenidos en esa
acusación (control material), lo cual tiene su lógica y
fundamento en el principio de economía procesal, ya que un Juicio oral implica
gastos tanto económicos como en horas hombre para el Estado, por lo que si no
hay posibilidad de obtener una sentencia condenatoria no tiene sentido alguno
ir a juicio, así como en el principio de presunción de inocencia que debe
mantenerse incólume ante una acusación infundada sin elementos de convicción
sólidos.
Lamentablemente, la mayoría de los jueces que integran los
Tribunales de Control del país no cumplen con esta función como debería ser y
lo que suelen hacer es admitir la acusación fiscal y todos los elementos de
convicción y prácticamente pasar automáticamente el expediente a juicio y que
el Juez de Juicio se encargue de lo que le correspondía por ley al juez de control
en la etapa intermedia.
Referente a esta fase intermedia, es pertinente traer a
colación el criterio establecido en la Sentencia vinculante N° 1303 de la Sala
Constitucional, de fecha 20/06/05, donde se dejó sentado lo siguiente:
…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio
agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha
fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal
del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por
finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y
permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los
fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y
arbitrarias.
Es el caso que el mencionado
control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir,
existe un control formal y
un control material de la acusación. En el primero, el Juez
verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de
la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea
precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que
se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen
de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público
para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene
basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del
imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte
una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de
condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio,
evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
(…Omissis…)
En lo que se refiere a la
audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar
con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la
misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir
la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere
el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que
tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen
motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado,
realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las
exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”
Acusación particular propia de la víctima.
Otro punto importante de la etapa intermedia, es la
posibilidad que se le da a la víctima de interponer una acusación particular
propia en contra del acusado. Esto podrá hacerlo en un lapso de 5 días antes de
la celebración de la audiencia preliminar contados a partir de la notificación,
lo que quiere decir, que la víctima debe ser notificada de la preliminar con
suficiente anticipación para poder ejercer este derecho.
A este respecto establece el mencionado artículo 309 del
COPP lo siguiente:
“…La víctima podrá, dentro del plazo de
cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la
acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo
con los requisitos del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular
propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la
cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no
haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho,
no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido
declarada desistida…”
Nótese que la norma adjetiva penal se refiere a la “víctima”
en general y no a la víctima querellada. Esto significa que este derecho
corresponde indistintamente a la víctima se haya querellado con anterioridad en
la fase preparatoria o no. Inclusive, si se trata de una víctima no querellada,
presenta su acusación particular propia y es admitida por el juez, se le otorga
igualmente la condición de parte querellante en el proceso.
Facultades y cargas de las partes antes de la audiencia preliminar.
Otra de las disposiciones de importante aplicación práctica
en la fase preliminar es la norma adjetiva penal contenida en el artículo 311
del COPP, donde se enumeran una serie de facultades que pueden ejercer las
partes (Fiscal, víctima querellante y el imputado) al 5to día antes (término procesal) de la primera
oportunidad fijada para la audiencia preliminar.
Artículo 311. Hasta
cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la
audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya
querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o
imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.Oponer
las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con
anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2.Pedir
la imposición o revocación de una medida cautelar.
3.Solicitar
la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4.Proponer
acuerdos reparatorios.
5.Solicitar
la suspensión condicional del proceso.
6.Proponer
las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7.Promover
las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia
y necesidad.
8.Ofrecer
nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la
presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6
pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
En esta oportunidad, las partes ejercen estas facultades en
función del caso, ya que no toda causa es igual. Por ejemplo, los acuerdos
reparatorios no son proponibles para delitos graves, así como la suspensión
condicional del proceso. Quizás para el imputado por homicidio intencional
calificado le conviene admitir los hechos en este momento para recibir una
rebaja de pena en lugar de ir a juicio porque sabe con seguridad que será
condenado con una pena alta. Todo depende de las circunstancias del caso
concreto.
Por lo general, las partes promueven las pruebas, la
fiscalía ratifica la privativa, y la defensa presenta escritos de descargo
(excepciones a la acusación de las del art. 28 del COPP, solicitud de
revocatoria de una medida privativa de libertad, etc.)
¿Qué se hace en la audiencia preliminar?
Como hemos visto, la fase intermedia cumple una función muy
importante en nuestro proceso penal. Básicamente, es un filtro de todo el
proceso para depurar y controlar la acusación y las pruebas promovidas, así
como resolver todos aquellos vicios u obstáculos que existan, antes de ordenar
el pase a juicio, con la finalidad de que llegue al tribunal de juicio un
expediente depurado con lo que sea de utilidad para la decisión del fondo de la
causa.
En consecuencia, en la audiencia preliminar se debatirá todo
aquello relacionado con los fundamentos de la acusación y los elementos de
convicción, haciendo un estudio y análisis exhaustivo del escrito acusatorio,
para determinar si existen suficientes motivos para ir a un juicio oral.
También se resolverán las excepciones que hayan sido
opuestas por la defensa del acusado y todas aquellas denuncias de vicios de la
acusación fiscal o del procedimiento que deban resolverse antes de pasar a
juicio.
En relación a esto, la Sala Constitucional en Sentencia N°
452, de fecha 24 de marzo de 2004, ha señalado que:
…es en la audiencia preliminar
cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación
fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir,
durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del
examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y
si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…
Sala de Casación Penal del TSJ, Sentencia Nro. 538, de fecha
27 de Julio de 2015:
…Es el caso, que el Juez de Control, durante
la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por
lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la
acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos
señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este
órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la
determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se
perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las
partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en
los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se
sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena
respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación
jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar,
sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la
fase preparatoria.
¿Qué pronunciamientos puede
emitir el Juez de Control en la audiencia preliminar?
1. Admitir total o parcialmente de la
acusación fiscal del Ministerio Público y la acusación particular propia de la
parte querellante, si la hubiere;
2.Decidir
sobre la legalidad, licitud, utilidad, pertinencia y necesidad de los medios de
prueba ofrecidos por las partes para el juicio oral y admitirlos para ser
evacuados en juicio;
3. Decretar el sobreseimiento de la causa
(atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de
justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho
objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado);
4. Resolver todos aquellos obstáculos que
puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura
del juicio oral y público, tales como incidencias planteadas en audiencia, excepciones
opuestas por la defensa, etc.
5. Proponer al acusado el procedimiento
por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal;
6. Ordenar la apertura a juicio, mediante
el auto de apertura a juicio.
En relación a las funciones del juez de control durante la
celebración de la audiencia preliminar, se ha pronunciado la Sala
Constitucional mediante la Sentencia N° 452 del 24 de marzo de 2004, señalando:
…Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al
final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código
Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este
sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión
total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y
ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la
legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el
juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del
auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales
pronunciamientos, entre otros aspectos…
¿Cómo se desarrolla la audiencia
preliminar?
Realizado el traslado del acusado a la sede del tribunal –si
se encuentra privado de libertad en un sitio de reclusión– y constituido el
tribunal con la presencia de todas las partes y de la víctima, al igual que en
la audiencia de presentación, las partes harán sus exposiciones orales. Primero expondrán las partes
acusadoras (la Fiscalía y la víctima querellante, si la hubiere) y luego la
defensa. Sólo que esta vez, los alegatos serán con relación a los fundamentos de la acusación y las defensas o descargos,
respectivamente.
Al finalizar las intervenciones de las partes el juez de
control le preguntará al imputado si desea declarar. Si no quiere rendir
declaración se dejará constancia.
Acto seguido, el juez hará un estudio y
análisis de la acusación y las defensas opuestas y pasará a emitir
pronunciamiento, primero, sobre las excepciones de fondo que requieran de previo
pronunciamiento (ej, la incompetencia del tribunal), ya que si el tribunal es
incompetente para conocer de la causa nada hay que seguir discutiendo; segundo,
sobre la admisibilidad o inadmisibilidad
de la acusación fiscal y de la acusación particular propia de la víctima,
si fue presentada; tercero, sobre la admisión de los elementos de
convicción promovidos que considere lícitos, útiles,
pertinentes y necesarios para esclarecer los hechos.
Según la Sentencia N° 2811 del 7 de diciembre de 2004 de la
Sala de Casación Penal, la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre
otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el
Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es
consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del
Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un
juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que
presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso
penal.
El juez además puede admitir la acusación total o parcialmente, es decir, admitirla por algunos
delitos y por otros no porque considera que no se encuentran acreditados
suficientemente con los elementos de convicción o no se configuran por los
hechos. También puede admitir algunos elementos como medios de prueba y
desechar otros porque los considera ilícitos, inútiles, impertinentes o
innecesarios.
Una vez admitida la acusación, el juez de control le
preguntará al acusado si desea admitir los hechos,
explicándole en qué consiste este procedimiento especial y la rebaja de pena
que puede recibir. Si no desea admitir los hechos, la secretaria dejará
constancia. Si admite los hechos, el juez pasará a dictar sentencia condenatoria
con la pena correspondiente a los delitos y termina el proceso, no hay pase a
juicio en este caso porque ya no hay nada que debatir.
Por último, el juez decidirá los otros puntos que hayan sido
planteados por las partes. Admitida la acusación y considerada la existencia de
un pronóstico de condena, el juez ordenará la remisión del expediente a fase de
juicio mediante el auto de apertura a juicio.
Audiencia Oral de Recurso de Apelación de Sentencia.
Presentado
el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo
dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su
interposición, y en su caso promoverán las pruebas.
El Juez
o Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del
plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para
que ésta decida.
La Corte
de Apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recibo de las
actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo estima
admisible, fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo
no menor de cinco ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha del auto
de admisión. En este caso, a diferencia de la tramitación de la apelación de
autos, la Corte de Apelaciones debe convocar la celebración de la audiencia; en
aquel caso, sólo puede convocarla si las partes han ofrecido pruebas para
demostrar el motivo de la impugnación y la Corte la estima “necesaria y útil”.
El que
haya promovido pruebas para la segunda instancia, tendrá la carga de su
presentación de dichas pruebas en la la audiencia, salvo que se trate de la
reproducción a la cual se contrae el artículo 334, caso en el cual se ordenará
su utilización. El secretario a solicitud de la parte promovente, expedirá las
citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por
éste.
La
audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes
debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso, para lo cual los jueces
podrán interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas en el
recurso. La Corte de Apelaciones resolverá motivadamente, con la prueba que se
incorpore y los testigos que se hallen presentes. Decidirá al concluir la audiencia o, en caso
de imposibilidad por la complejidad del asunto, resolverá dentro de los diez
días siguientes. La resolución que dicte
deberá ser motivada.
Si la
decisión de alzada declara con lugar el recurso por estimar que se violaron
normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del
juicio o que hubo falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación
de la sentencia; anulará la sentencia impugnada y ordenará el enjuiciamiento
oral ante un tribunal del mismo circuito judicial, distinto del que la
pronunció.
Si la
decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso por estimar
que hubo quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de
los actos que cause indefensión, sólo podrá anular la sentencia impugnada y
ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento haya
ocasionado a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la
declaratoria de nulidad.
Si la
decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso por resultar
acreditado que la sentencia se fundó en prueba obtenida ilegalmente o
incorporada con violación a los principios del juicio oral, sólo podrá anular
la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando
tal prueba resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.
En caso
de que declare que se incurrió en violación de la ley por inobservancia o
errónea aplicación de una norma jurídica, la Corte de Apelaciones dictará una
decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hechos ya
fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario
un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la
inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la
decisión recurrida. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la
pena, la Corte de Apelaciones debe efectuar la rectificación que proceda.
Cuando
por efecto de la resolución del recurso deba cesar la detención de acusado, la
Corte de Apelaciones ordenará directamente la libertad.
Participante:
Leida M. Torrelles M.
C.I.V-10.135.661